Camilo Parga Artigas, Abogado diplomado en género
El derecho de alimentos ha sido reconocido en instrumentos internacionales firmados y ratificados por el Estado de Chile, como la Declaración de Derechos Humanos (artículo 25) y la Convención sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (artículo 27), conforme a los cuales todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. La obligación alimenticia emana del derecho a la vida y la integridad física y psíquica.
En consecuencia, si bien dentro del ordenamiento jurídico nacional el derecho de familia lo reconoce, y su correlativa obligación como consecuencia de la filiación, no se puede desatender el deber que pesa sobre el Estado en la protección, promoción y garantía del cumplimiento por parte de quien está obligado a él.
Según datos del Poder Judicial (2020) el 84% de las pensiones en Chile se encontraban impagas, siendo un problema social que persiste en el tiempo, razón por la cual el 18 de noviembre del 2021 se publicó la Ley Nº 21.389 que crea el registro nacional de deudores de pensiones alimenticias y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de de las pensiones de alimentos.
De conformidad a lo previsto en al artículo primero transitorio de la Ley Nº 21.389, el 18 de noviembre del presente año entró en vigencia el registro nacional de deudores de pensión alimenticia (RNDPA) y la obligación mensual de los juzgado con competencia en asuntos de familia a actuar de oficio en la liquidación de deuda y notificación a las partes.
Algunas de las modificaciones incorporadas a la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias (Ley Nº 14.908) inciden directamente en el tráfico inmobiliario y de vehículos motorizados.
En este contexto fue sustituido el inciso final del artículo 5 de la Ley Nº 14.908, facultando al alimentario para rescindir actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del primero.
La actual redacción de este inciso establece que se pueden rescindir actos o contratos gratuitos, simulados y onerosos; respecto de estos últimos se deberá probar la mala fe del adquirente, vale decir, probar que éste conocía o debía conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.
Se entregó competencia al juez de familia para que en tramitación incidental, tanto en la etapa de cumplimiento como en la declarativa respecto de los alimentos provisorios conozca de esta acción, la que deberá ser interpuesta dentro de los tres años siguientes a la celebración del acto o contrato.
Así mismo, el título final incorporado a la Ley Nº 14.908 en su artículo 31 dispone que tanto el Servicio de Registro Civil e Identificación como el Conservado de Bienes Raíces se encuentran obligados a rechazar la inscripción de dominio por compra, de un vehículo motorizado o inmueble respectivamente, a nombre de una persona con inscripción vigente en el RNDPA.
De igual forma, si el vendedor de un vehículo motorizado o inmueble tiene una inscripción vigente en el RNDPA, la entidad a cargo de la inscripción sólo podrá admitir la solicitud cuando conste en el título traslaticio de dominio que el cincuenta por ciento de la venta o una porción inferior si es suficiente para el pago total de la deuda ha sido retenido y pagado al alimentario, o en su defecto se han otorgado las garantías que aseguren el pago en un plazo no superior a 5 días hábiles contados desde la inscripción en el respectivo registro.
En conclusión, con las modificaciones incorporadas a la ley que regula el pago de pensiones, el Estado, finalmente, asume un rol activo en su obligación de asegurar el pago de alimentos, modulando, por una parte, el tráfico de bienes que requieren inscripción con el objeto limitar aquellas transacciones que impliquen un perjuicio a los alimentarios.
