DIFERENCIA ENTRE DERECHO A LA PROPIEDAD Y DERECHO DE PROPIEDAD
Camilo Parga Artigas, Abogado diplomado en género
Para comprender los derechos y garantías vinculados a la propiedad, debemos examinar los diferentes antecedentes que los articulan y dan forma. En esta presentación revisaremos brevemente instrumentos internacionales que otorgan el carácter de derecho humano y la Constitución Política, que en definitiva constituyen el marco normativo que rige el reconocimiento, ejercicio y limitación de este derecho.
Derecho internacional
En el contexto internacional, existen dos instrumentos firmados y ratificados por Chile, consecuentemente vinculantes y obligatorios, que reconocen el derecho a la propiedad como derecho de las personas consistente en el uso y goce de sus bienes, garantizando la no privación arbitraria de este derecho por parte de los órganos públicos, excepto por razones de utilidad pública o interés social y mediando el pago de una indemnización justa.
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), artículo 21:
“ 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), artículo 17:
“1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”
Podemos notar en estos instrumentos internacionales que sólo reconocen la pertenencia de bienes a sus poseedores y la prohibición del Estado de privar este derecho, salvo para un fin social y justificado por ley, previo pago de indemnización. Omiten establecer de qué forma este derecho se vincula con el ejercicio de la dignidad humana, condición básica que fundamenta los derechos humanos.
Sin embargo, dicha omisión queda a salvo con lo establecido en el artículo 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH):
“Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.”
En cuanto la propia Convención (CADH) en el artículo 29 sobre “Normas de interpretación”, establece que:
“Ninguna disposición de esta Convención puede ser interpretada en el sentido de
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
En este sentido la jurisprudencia interamericana lo ha interpretado, al determinar que la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho a la vida, establecido en el artículo 4 de la Convención (CADH), comprende, además del derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente, el derecho de toda persona a acceder a bienes propios que le permitan satisfacer las necesidades de una vida digna.
En consecuencia, el derecho internacional reconoce el derecho humano a la propiedad, entendiendo por tal, el derecho a acceder a bienes y disponer de ellos sin discriminación, que permitan las condiciones de una vida digna.
Constitución Política
La actual Constitución, norma de mayor rango en el ordenamiento jurídico nacional, reconoce y asegura la libertad de adquisición del dominio, prescribiendo en el artículo 19 Nº 23 que la Constitución asegura a todas las persona:
“La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley declare así.”
Sin perjuicio de lo anterior, en el inciso 2º del citado artículo establece una excepción o reserva legal.
“Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones a la adquisición del dominio de algunos bienes.”
Como podemos observar, al igual que en el derecho internacional, lo que asegura la Constitución en este numeral es el derecho a la propiedad, vale decir, la posibilidad de acceder a ella, subordinado empero su adquisición en casos determinados por ley al interés nacional.
Por otra parte, el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución asegura el derecho de propiedad, es decir, protege el dominio actual sobre determinado bien, el derecho ya adquirido. Estableciendo:
“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Ésta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.”
De igual forma el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución garantiza que nadie podrá ser privado de su propiedad, comprendiendo la posesión material del bien sobre el que recae el derecho o de algún atributo o facultad que este derecho concede a su titular.
“Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio (…)”
Y la excepción a esta norma, en cumplimiento de lo mandatado por los tratados internacionales, es que una ley, general o especial, permita la expropiación fundada en el interés nacional y previo pago de una indemnización por el daño patrimonial causado.
“(…) sino en virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.”
Los incisos 3 y siguientes del numeral 24 del artículo 19 regulan el procedimiento de expropiación a través del cual se priva de un atributo facultad del dominio; el dominio público de minas y régimen de explotación (concesiones mineras) y; el régimen de propiedad del agua (derecho de aprovechamiento de aguas). Dado que el contenido de estas materias es extenso y no esenciales para el desarrollo del tema en análisis, serán objeto de otras publicaciones teniendo en cuenta la relevancia para comprender el derecho de propiedad en su totalidad y pueden ser de interés para aquellos que deseen profundizar en el tema.
En conclusión, de los antecedentes normativos analizados, tanto en el ámbito internacional como constitucional, podemos observar que existe una clara distinción entre el derecho a la propiedad y el derecho de propiedad.
El primero, garantía del libre acceso a ella (traducido en la posibilidad o eventualidad de adquirirla), siendo este el alcance más acorde a su dimensión de derecho humano, como medio necesario para una vida digna. Sin perjuicio de ellos, los tratados internacionales también reconocen y se constituyen como garantía del derecho ya adquirido frente al Estado, limitado claramente a quienes efectivamente accedieron a ella, perdiendo su carácter universal.
El segundo, garantía y protección ante la privación arbitraria del derecho ya adquirido sobre bienes determinados frente al Estado y otros particulares, en cuanto solo la ley puede determinar la forma o modo de adquirir, el ejercicio de sus atribuciones (usar, gozar y disponer) y la limitaciones u obligaciones emanadas de la función social (interés general de la nación, seguridad social, utilidad y salubridad pública o conservación del patrimonio ambiental).
