Comentario, desde una perspectiva de género, de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel
Camilo Parga Artigas, Abogado diplomado en género
Fuente: Corte de Apelaciones de San Miguel Rol Nº 542-2019, Sentencia de 13 de mayo de 2019
Temas clave: Término de arriendo, derecho de dominio y género
María Agnes Salah Abusleme (2021), Doctora en Derecho y profesora en la Universidad de Chile, ha señalado que las mujeres en Chile se encuentran en desigualdad en cuanto a la tenencia de propiedad en relación a los hombres, y la causas tiene su origen en antecedentes sociales, económicos, culturales y jurídicos. Los primeros constatan, entre otras, las dificultades que enfrentan las mujeres para incorporarse al mundo laboral y las brechas salariales.
En este contexto, el derecho produce efectos, positivos o negativos, en el acceso de las mujeres a la propiedad inmueble y el libre ejercicio de este derecho.
La perpetuación de las desigualdades en el acceso de las mujeres a la propiedad inmueble es consecuencia del propio ordenamiento jurídico, que a pesar de los convenios internacionales suscritos y ratificados por Chile, como la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre Derechos Humanos, mantiene vigente normas que discriminan en razón del género, como el régimen de sociedad conyugal, en cuanto el marido es administrador de los bienes sociales como también de los propios de la mujer.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta interesante la fundamentación de la Corte de Apelaciones en la sentencia en comento, realiza una interpretación y valoración de la prueba que invalida el razonamiento del tribunal A quo.
El 2º Juzgado de Letras de San Bernardo estimó que la demandante debía respetar el contrato de arriendo del inmueble, pactado por un plazo de 24 meses, debido a que fue suscrito por su ex cónyuge como administrador de la sociedad conyugal mientras esta se encontraba vigente. Si bien estableció que la demandante es propietaria, no se pronunció respecto a la forma de adquirir el dominio, a pesar de la relevancia para resolver el caso sometido a su conocimiento. Además suplió la voluntad de la demandante declarando que la petición del pago de las rentas devengadas durante la tramitación del juicio era indicio de consentir la vigencia del contrato cuyo término se pretendía, privando arbitrariamente a la demandante del legítimo ejercicio de las facultades que la ley confiere al titular del derecho de dominio,
El 13 de mayo del 2019 la Corte de Apelaciones de San Miguel dictó el fallo que acoge el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia dictada por el 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, resolviendo revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declara terminado el contrato de arriendo condenando a la parte demandada a restituir el inmueble y al pago de las rentas devengar durante la tramitación del juicio.
La Corte de Apelaciones estableció en el considerando cuarto:
“Que del mérito de los antecedentes reseñados en el fundamento primero, se desprende que la demandante adquirió el inmueble objeto del contrato; un porcentaje por adjudicación y en otra por cesión de derechos.
Ha de señalarse que la adjudicación supone un efecto declarativo, es decir, que se retrotraen sus efectos a la época en la que ha operado el modo de adquirir, es por esta razón que la adjudicación, en nuestro sistema, no opera como modo de adquirir el dominio.
Es posible concluir entonces, que el inmueble fue obtenido por la actora a título oneroso, desde que al adquirir por la sociedad conyugal, contribuyó en un cincuenta por ciento y luego, al liquidarse obtuvo el otro cincuenta por ciento, por compraventa.”
En consecuencia, habiendo la actora adquirido el inmueble a título oneroso, la única forma en que se encontrará obligada a respetar el contrato de arriendo celebrado por su ex cónyuge es que éste hubiere sido celebrado por escritura pública (artículo 1962 Nº 2 C.C), lo que no ocurrió en la especie.
Hago presente que, la solicitud del pago de la rentas devengadas durante la tramitación del procedimiento en ningún caso podría considerarse como la voluntad de consentir el contrato de arriendo, por el contrario, constituye una muestra del legítimo ejercicio de las facultades que confiere el dominio a su titular y que permite gozar de los frutos producidos por éste, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código Civil.
Lo resuelto por la Corte de Apelaciones de San Miguel fue confirmado posteriormente por la Corte Suprema en sentencia de fecha 23 de marzo del 2021.
En conclusión, se aprecia que el reconocimiento de la adjudicación como título declarativo de dominio es fundamental en el presente caso, dado que retrotrae sus efectos al momento en que operó el modo de adquirir. Vale decir, la demandante adquirió a título oneroso conforme a la compraventa que sirve de antecedente a la tradición por la cual ingresó el inmueble al patrimonio social, y que en definitiva permite establecer la no concurrencia de los requisitos que obligan a respetar el contrato de arriendo una vez extinto el derecho del arrendador de conformidad a lo previsto en el artículo 1962 del Código Civil.
Si bien urge una reforma que elimine las discriminaciones basadas en el género respecto del régimen patrimonial en el matrimonio, es posible bajo una adecuada interpretación de la legislación por parte de los órganos de administración de justicia mitigar en parte las desigualdades, logrando, como en el caso comentado, resguardar el derecho de propiedad de la mujer frente a las consecuencias de los actos de administración realizados por el marido. Sin perjuicio de ello, la labor de los tribunales de justicia, que hace aplicable la norma al caso concreto, resulta insuficiente para dar solución a un problema social.
