Arriendo de bienes raíces y sociedad conyugal 

El presente artículo entrega información relativa a las facultades administrativas del marido respecto de los bienes sociales, específicamente el arriendo de bienes raíces, y las limitaciones a que esta sujeto.

Camilo Parga Artigas, Abogado diplomado en género

Como hemos señalado en publicaciones anteriores, la sociedad conyugal es un sistema que rige las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y respecto de terceros. 

En este sistema, el patrimonio del marido y el de la mujer forman uno solo, común para ambos, administrado por el marido con el consentimiento de la mujer para realizar ciertos actos. Aquí se incluyen los bienes que tenían antes del matrimonio como los que se adquieren durante la vigencia de la sociedad conyugal, exceptuando los adquiridos con el patrimonio reservado de la mujer.

Las facultades administrativas del marido permiten que éste entregue en arriendo bienes raíces sociales sin la autorización de la mujer, sujeto eso sí a límites temporales. El artículo 1749 del Código Civil establece que, el marido no podrá “dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas.” 

En consecuencia, si el marido desea dar en arriendo o ceder la tenencia de un bien raíz social por más de 5 u 8 años respectivamente, deberá contar con la autorización de la mujer, la que deberá ser específica y otorgada por escrito. 

En caso contrario, dicho arriendo será inoponible a la mujer y es posible solicitar la declaración de término del mismo por expiración  del tiempo estipulado para su duración.

Es importante tener en cuenta que la información proporcionada en el presente artículo es general. Cada caso debe ser analizado de forma individual, considerando sus factores específicos para tomar decisiones informadas y adecuadas.

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